Atención: Utilizar esta página significa aceptar los términos y condiciones

ACUERDO NACION-PROVINCIAS SOBRE RELACION
FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE
COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

(Volver a la página anterior)

DEL ENDEUDAMIENTO PROVINCIAL

Artículo 8: Las partes acuerdan que cada una de las jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas públicas provinciales que éste acepte, de modo que se conviertan en títulos nacionales, siempre que las jurisdicciones deudoras asuman con el Estado Nacional la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace. La deuda en moneda extranjera que se convierta en títulos nacionales se pesifica a una relación de 1 (un) dólar estadounidense a pesos 1,40 (uno con cuarenta centavos). A la deuda provincial que se convierta le será aplicada el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a partir de la fecha de pesificación. Los títulos nacionales en que se convierta las operaciones de deuda pública provincial devengarán una tasa de interés anual fija de hasta 4 (cuatro) por ciento capitalizable hasta el mes de agosto de 2002 inclusive, y tendrán un plazo de 16 (dieciséis) años, con 3 (tres) años de gracia para los vencimientos de capital desde la fecha que determine el Estado Nacional.

Las condiciones antedichas se adecuarán en concordancia con las que acuerde el Gobierno Nacional para su propia deuda que se convierta en título pesificados. Teniendo en cuenta la situación de endeudamiento global de cada una de las Provincias y a los fines de preservar el normal funcionamiento de los servicios básicos de los Estados Provinciales, el Estado Nacional garantizará las acciones conducentes para que los servicios de la deuda pública reprogramada, incluyendo la deuda proveniente de préstamos para la privatización de bancos provinciales y municipales, de cada Provincia no supere el 15% (quince por ciento) de afectación de los recursos del presente régimen de coparticipación federal de impuestos o el régimen que en el futuro lo reemplace.

En los casos de aquellas deudas provinciales contraídas bajo ley nacional no comprendidas en la citada reprogramación, el Estado Nacional colaborará con las Jurisdicciones a efectos de obtener similar tratamiento a la misma.

Las deudas de las Provincias contraidas bajo ley extranjera seguirán los mismos lineamientos que el Estado Nacional para con sus deudas, considerando las particularidades de cada jurisdicción provincial.

Las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por organismos multilaterales de crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el Estado Nacional para con sus deudas con dichos organismos. Con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en dichos préstamos el Estado Nacional incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.

Las jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas al monitoreo fiscal y financiero que establezca el Estado Nacional a través del Ministerio de Economía.

La Nación y las Provincias procurarán la aplicación de criterios similares para atenuar el impacto de los servicios de la deuda contraída por los Municipios.

(Ir a la página siguiente)

Sugiera
vínculos
Por favor, si conoce sitios o datos que cree que deberían incluirse aquí o si no encontró lo que necesita, hágamelo saber

Ultima
actualización
20/10/2002